jueves, 11 de junio de 2009

Espionaje Electronico

Espionaje informático son las formas de acceso no autorizado a un sistema de tratamiento de la información. El acceso puede darse en forma directa, por ejemplo, cuando un empleado accesa en forma no autorizada, lo que se llama riesgo interno; pero también puede ocurrir en forma remota a través de una fax-módem.
El espionaje informático (industrial o comercial), que debe entenderse como la obtención, con ánimo de lucro y sin autorización, de datos de valor para el tráfico económico de la industria o comercio. Dentro de los comportamientos que encajarían en esta descripción, han sido identificados los siguientes: La fuga de datos (Data leakage), que las empresas o entidades guardan en sus archivos informáticos; las puertas falsas (Trap Doors), consistentes en acceder a un sistema informático a través de entradas diversas a las que se utilizan normalmente dentro de los programas; las "llaves maestras" (Superzapping), que implican el uso no autorizado de programas con la finalidad de modificar, destruir, copiar, insertar, utilizar o impedir el uso de datos archivados en los sistemas de información; el pinchado de líneas (Wiretapping), que se concreta en interferir las líneas telefónicas o telemáticas, mediante las cuales se transmiten las informaciones procesadas; la apropiación de informaciones residuales (Scavenging), que consiste en la obtención de información a partir de lo que desechan los usuarios legítimos de un sistema informático.
La privacidad e intimidad de las personal es un derecho constitucional y uno de los pilares fundamentales de la declaración universal de los derechos humanos. Nuestras ideas sociales, pensamientos religiosos, y tendencias políticas, así como nuestra vida privada están protegidas por normas de aplicación nacional de rango constitucional u por normas Internacionales. Se trata de derechos individuales no renunciables.Igualmente existen derechos conexos que protegen la privacidad de nuestras comunicaciones y por ello el artículo 48 de la Constitucional Nacional estipula la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. Gracias a las nuevas tecnologías de información podemos comunicarnos a través del envío y recepción de correo electrónico, chats y otros tipos de servicios web. En la Ley Espacial Contra Delitos Informáticos se establece como delito el espionaje Informático. Esta privacidad de las comunicaciones también se extiende entonces al ámbito empresarial en el que deben preservarse los secretos comerciales. Temas como la libertad de expresión se materializan en por internet tanto en mensajes de datos, como en publicaciones en páginas web y blogs. No obstante está prohibido en nuestro país el anonimato y no es un derecho personal, como si lo es en algunos países anglosajones en materia de derechos informáticos explica Raymond Orta Martínez Abogado, Experto en Informatica forense, Especialista en Derecho Procesal y Pruebas Científicas.
En atencion a lo antes expuesto nuestro pais la ley contra delitos informatico en su articulo 11 establece: Toda persona que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes, será penada con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro.

miércoles, 3 de junio de 2009

Derecho Procesal Penal

¿Que es el Derecho procesal Penal?
Es la rama del derecho que están contenidas fundamentalmente tres funciones: acusación, defensa y decisión.
¿Cómo se clasifican los sistemas procesales?
1. SISTEMA ACUSATORIO: es el que está vinculado a la concepción democrática. En este sistema la acción penal no se ejerce de oficio. La acusación es la base indispensable en el proceso, la cual le corresponde en primer lugar al ofendido y a sus familiares, y luego a cualquier otro ciudadano.
2. SISTEMA INQUISITORIO: este sistema parte de la idea de que es el Estado a través de sus órganos de justicia, descubrir la verdad y llevar a cabo la función respectiva de los delitos, siendo el inculpado la mejor fuente de conocimiento de los hechos, se le señalan las exigencias de declarar o se hace uso de medios coactivos para conseguir aquel resultado. Este sistema esta ligado al régimen totalitario, cuya fusión o combinación o combinación da como resultado al sistema mixto.
3. SISTEMA MIXTO: es la combinación del sistema acusatorio y del sistema inquisitivo. Según la doctrina, con este sistema mixto se puede lograr la combinación mas acertada para el logro de un proceso justo. Esta conformado por dos etapas: una donde predomina el sistema inquisitivo (sumario) y la otra tendiente a la acusatoria (plenario).

Diferencias entre el sistema acusatorio y el inquisitivo:

SISTEMA ACUSATORIO
SISTEMA INQUISITIVO
1. La acción penal no se ejerce de oficio. La acusación es la base indispensable del proceso; correspondiendo ésta en un primer momento sólo al ofendido y a sus familiares posteriormente a cualquier ciudadano.
2. Ambas partes están en posición de igualdad y el juzgador actúa como un árbitro.
3. El acusado goza, por lo general, de libertad hasta la condena.
4. El procedimiento es oral, público y contradictorio.
5. El Juez no tiene libertad de investigación ni de selección de las pruebas, éstas dependen de la iniciativa de las partes.
6. El Tribunal opera muy a menudo mediante Asamblea o Jurado Popular, con frecuencia en una única instancia.
7. La sentencia tiene eficacia de cosa jugada y rara vez se admite el indulto o la gracia.

1. La acusación la ejerce el procurador real pero también puede ser promovida de oficio por el propio magistrado, a menudo luego de una denuncia secreta o anónima.
2. El Juez es el conductor del proceso, investigando en forma directa y buscando la verdad, con frecuencia a través de la confesión y el uso de la tortura.
3. El acusado es sometido a prisión preventiva e incomunicación. Se le presume culpable salvo prueba en contrario.
4. El procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio.
5. La prueba se supedita al sistema legal de valoración.
6. El Tribunal opera mediante magistrados o jueces permanentes y se admite la doble instancia.
7. La sentencia no produce efecto de cosa juzgada y surgen los institutos de perdón (gracia, indulto, etc.)




Principios y Garantías Constitucionales.

PRINCIPIOS:
JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. JURISDICCIÓN: La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

3. PARTICIPACIÓN CIUDADANA: Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

4. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia ala ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

5. AUTORIDAD DEL JUEZ.: Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

6. OBLIGACIÓN DE DECIDIR: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

7. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL: La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

8. PRINCIPIO DE ORALIDAD: El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

9. PUBLICIDAD: El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

10. INMEDIACIÓN: Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

11. CONCENTRACIÓN: Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

12. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.






GARANTÍAS:

1. JUEZ NATURAL: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.


2. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

3. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA: En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

5. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

7. FINALIDAD DEL PROCESO: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

8. CONTRADICCIÓN: El proceso tendrá carácter contradictorio.

9. ÚNICA PERSECUCIÓN: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

10. COSA JUZGADA: Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Elementos esenciales a la existencia del contrato: El Consentimiento

Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
Facultad de Derecho
Escuela de Derecho
Asignatura: Derecho Civil III
Cumaná, Estado Sucre











Profesora:
Alejandra Durán


Integrantes:

Zamora, Manuel C.I:11.246.989
Sección: “03”




Cumaná, Abril de 2008

Índice


Págs
Introducción -------------------------------------------------------------- I
Elementos Esenciales a la existencia del contrato:
El consentimiento. Concepto ----------------------------------------- 3-4
Diversas acepciones del término consentimiento ------------- 5-8
Declaración de Voluntad en el Consentimiento --------------- 8-13
Divergencias entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada --------------------------------------------------------------- 13-18
Criterio del Código Civil venezolano ------------------------------ 18-20
Efectos del silencio de las partes --------------------------------- 20-21
Conclusiones ----------------------------------------------------------- 22-24
Bibliografía ------------------------------------------------------------ 25
Anexos ------------------------------------------------------------------- 26







I

Introducción


En el derecho Romano, para que hubiera contrato, era preciso que hubiera acuerdo, que el consentimiento emanara de todas las partes contratantes. Nadie se obligaba por su sola voluntad. El ofrecimiento hecho por el que consentía en contratar una obligación no le afectaba de ninguna manera a la otra parte, mientras no hubiera acuerdo de voluntades. La promesa hecha, pero no aceptada es una simple oferta, que no engendra obligaciones. Era preciso también que el consentimiento fuera real. Mientras la voluntad no trascendiera no había consentimiento.

Además, el consentimiento debía expresarlo una persona capaz. Así, el loco, el infante, no pueden contratar. No hay tampoco consentimiento cuando las partes han cometido un error tal, que en realidad no estén de acuerdo sobre la obligación que han querido contratar.

Los vicios del consentimiento en el Derecho Romano, eran el error, el dolo y la violencia, y así se mantuvieron a lo largo del tiempo, desde donde pasaron al Código Napoleón y de allí a nuestro Código Civil.

Las condiciones que debe reunir el consentimiento son: la manifestación de voluntad, donde no basta un acto volitivo interno, es indispensable que ese acto volitivo trascienda externamente, y para que trascienda, que sea declarado, porque, de lo contrario, no procede efectos jurídicos. Y la declaración de voluntad debe ser seria, donde la declaración de voluntad “jocandi causa”, en juego, no puede equivaler a consentimiento.

Etimológicamente la palabra consentimiento viene de cum sentire, que significa en los contratos, la conformidad que sobre su contenido expresan las partes.

El consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se extienden para producir un efecto jurídico determinado. En este acuerdo el que forma la convención base de todo contrato.

El consentimiento es una condición esencial a la existencia del contrato, en el sentido de que, en principio, no se requieren más formalidades que el acuerdo de voluntades para perfeccionar el contrato, salvo el caso de los contratos reales, que exigen la entrega de la cosa al deudor y las formalidades ad sustantiam exigidas a los contratos solemnes.

Dentro de las fases que recorre el consentimiento hasta el perfeccionamiento del contrato entre presentes encontramos: La fase preliminar o “Pour Parlers” de que nos hablan los franceses; es decir tratos preliminares, luego la oferta que puede ser hecha directamente a la persona interesada o mediante oferta pública y la aceptación; y el perfeccionamiento del contrato, que surge cuando ha operado el consentimiento de ambas partes; y la consumación del contrato; es decir, su ejecución o frustración por el incumplimiento de una de ellas, en cuyo caso da lugar a la resolución, si se trata de un contrato bilateral o a la rescisión cuando se trata de un contrato unilateral.

En el siguiente trabajo de investigación vamos a estudiar precisamente uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato como lo es el consentimiento: Concepto; diversas acepciones del término consentimiento; declaración de voluntad en el consentimiento; divergencia entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada; criterio del Código Civil venezolano; y los efectos del silencio de las partes.





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Elementos Esenciales a la existencia del Contrato
El Consentimiento Concepto:
De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

El artículo 1.141 del Código Civil establece “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes, 2º Objeto que puede ser materia de contrato, 3º Causa lícita”.

El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la ley.

El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios, una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad, que es la voluntad contractual. El consentimiento, como actos jurídicos que es, no puede estar invalido por vicios.
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El consentimiento es la acción y efecto de consentir. Conformidad de voluntades entre contratantes, es decir, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.

Aprobación, aceptación, acatamiento voluntario. Licencia, autorización, permiso que se concede. Tolerancia, libertad, condescencia.

El consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad.







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Diversas acepciones del término consentimiento.
En la doctrina se han distinguido dos acepciones del consentimiento: la acepción restringida y la acepción técnica.

A. Acepción restringida.
Según esta concepción, el consentimiento consiste en la declaración de voluntad de cada una de las partes respecto a las condiciones del contrato proyectado. Es un acto unilateral de cada parte que se adhiera a la manifestación de voluntad de la otra parte, sin que exista integración de las voluntades. La principal fuente de este criterio la encontramos en el Código Napoleón, que exigía como requisito esencial del contrato “El consentimiento de la parte que se obliga”, y ha sido sostenida por mayor parte de la doctrina Francesa.

Esta concepción restringida del consentimiento es utilizada por el legislador y plenamente admisible cuando se estudian las condiciones de validez del consentimiento (Ausencia de error, dolo o violencia), pues los vicios del consentimiento se producen independientemente del consenso o integración de la voluntad.

Sin embargo, fuertes críticas se han expuesto contra la acepción restringida del consentimiento, a saber:
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Primero: Se define el consentimiento como una manifestación única de voluntad, como un acto unilateral de voluntad, cuando por su estructura es un acto bilateral de voluntades, requiere la concurrencia de dos voluntades que se integran. Una persona puede querer o desear alguna cosa por si sola, mediante un acto unilateral de voluntad, porque el consentimiento significa coincidir o acordarse con otra voluntad, por lo tanto, se requiere de dos voluntades.
Segundo: La expresión del Código Napoleón al manifestar “el consentimiento de la parte que se obliga”, de la impresión de que en un contrato no fuese necesario el consentimiento del acreedor, es decir, de la persona en cuyo favor la otra se obliga, lo que es falso, por cuanto siempre es necesario el consentimiento de todas las partes contratantes. El donatario debe aceptar la donación por documento auténtico (Art. 1439 CC)

B. Acepción técnica de consentimiento.
Parte de la idea de que el consentimiento está integrado, por lo menos, de dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes de un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente. El consentimiento está integrado, no por una manifestación unilateral de voluntad, sino por un acto bilateral de voluntades que requiere de tres supuestos o condiciones, a saber:
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1º. Es necesario, por lo menos, la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato. Cuando se habla de partes nos estamos refiriendo a personas que tengan centros de intereses opuestos, pues no basta la declaración de voluntad de personas que tengan el mismo interés.
2º. Cada una de estas declaraciones de voluntad necesita de la concurrencia de determinados requisitos para su validez. Para ello utilizamos la acepción restringida del consentimiento, la voluntad de cada una de las partes, pues si esta no existe no hay concurso de voluntades, no hay consentimiento en sentido técnico, si esta viciada ello afectará la validez del consentimiento.
3º. Cada Declaración de voluntad debe además ser comunicada a la otra parte, de modo que ésta adquiera el debido conocimiento de ella y entienda cabalmente su contenido. La manifestación de voluntad debe ser comunicada en principio a una persona determinada, salvo los casos de oferta al público en general y la oferta pública de recompensa.
4º. Las diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recíprocamente. Esto no significa que dichas voluntades sean idénticas, sino que sean complementarias, de modo que se integren de manera que cada una de las partes obtenga la finalidad económica del contrato. En un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador son diferentes: uno desea el precio y el otro y el otro adquirir una cosa; pero no hay duda alguna de que se combinan o complementan, es decir, logran el intercambio de una cosa por dinero.
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Nuestro Código Civil, en su artículo 1.141, se refiere al consentimiento en la acepción técnica indicada: el “consentimiento de las partes”.

Declaración de voluntad en el consentimiento
El consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades.

Ese asentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en tanto es comunicado a la otra parte, de modo que ésta la conozca y resuelva en consecuencia. No basta con que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que pueda tener conocimiento de la misma. Desde ese punto de vista, pueden observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real, que consiste en lo realmente querido o deseado por el sujeto y la llamada voluntad declarada, es decir, la voluntad manifestada por el sujeto.
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La voluntad real, también denominada voluntad interna, es aquel acto volitivo de naturaleza psicológica que está integrado por lo realmente querido o deseado por el sujeto de derecho. La fuerza obligatoria del contrato está en la autonomía de la voluntad y por ello la ausencia absoluta de voluntad interna impide que se forme el consentimiento, como ocurre en el caso de violencia absoluta. Siendo la voluntad un acto interno, de carácter psicológico, no puede producir efectos sino una vez que se haya exteriorizado mediante una declaración de voluntad. Para que esa voluntad interna produzca efectos jurídicos debe ser declarada mediante signos exteriores y comunicada a la otra parte, es decir, a una persona determinada, salvo en la oferta al público en general y la oferta pública de recompensa (art. 1139 CC). En virtud del principio de la buena fe y de la confianza que rige en materia contractual, el emitente de la declaración de voluntad debe expresarse en términos claros de manera que el destinatario de la declaración pueda conocerla en toda su integridad.

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La voluntad declarada, denominada también voluntad de la declaración, es aquella que el sujeto manifiesta y comunica a la otra parte. Tiene por finalidad ejecutar actos sensibles mediante los cuales se informa o comunica a la otra parte el contenido de la voluntad real o interna.

Manifestación expresa y tácita
La voluntad declarada puede revestir dos formas: las llamadas manifestaciones expresas o directas de voluntad y las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad. Las manifestaciones expresas o directas pueden hacerse mediante el lenguaje escrito, hablando o mímico (signos externos, movimiento de asentimiento, con la cabeza), o por medios técnicos (radio, teléfono, telegrama) y tecnológicos (uso de la tarjeta bancaria en un cajero automático). Las manifestaciones tácitas de voluntad son aquellas que se deducen de modo indudable de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho, cuando éste no ha efectuado manifestación expresa alguna.
Por ejemplo: cuando una vez terminado un contrato de arrendamiento las partes continúan cumpliendo sus respectivas prestaciones, entonces, se presume la voluntad de continuarlo (Tácita reconducción del contrato de arrendamiento, contemplada en el articulo 1.600 del Código Civil).

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En toda manifestación tácita de voluntad habrá que atenerse fundamentalmente a los usos y costumbres que le dan cierto significado a una conducta determinada.

Por ejemplo: entrar a un establecimiento de venta de comida, tomar un alimento, sentarse y consumirlo.

La manifestación tácita de voluntad indudablemente es inaceptable cuando se trata de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato.

El silencio como manifestación de voluntad.
El silencio es de por sí equívoco. Al lado del adagio “el que calla otorga”, hay otro que dice “quien calla ni afirma ni niega”. Por consiguiente, el silencio por sí mismo nunca puede llegar a constituir una manifestación de voluntad, a menos que la ley expresamente le otorgue ese efecto.

Por ejemplo: el silencio de arrendador ante la actitud del arrendatario que sigue ocupando el inmueble, lo que equivale a consentir en la continuación del contrato (tácita reconducción). En materia procesal, a quien se le opone un documento privado y guarda silencio, tal actitud se entiende por reconocimiento.
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Si una persona pretende que la falta de respuesta a su oferta constituye aceptación del destinatario, es evidente que el silencio de este no implica su consentimiento, porque nadie por su propia y única voluntad puede crear una obligación a cargo de otro. Así se explica porque no tiene ningún efecto vinculatorio la declaración unilateral que concede al destinatario un plazo para expresar su negativa, bajo el supuesto de que si no se la expresa, el consentimiento se entiende como manifestado.

Por ejemplo: avisos remitiendo revistas o libros donde se manifiesta que su no devolución equivale a la aceptación de una suscripción. En cambio, si la persona se niega a devolver los libros o revistas que haya recibido, podría entenderse que esta circunstancia unida al silencio inicial, puede constituir una manifestación de voluntad.

La jurisprudencia francesa ha considerado que, cuando existe una relación previa entre dos personas, generalmente entre comerciantes, el silencio guardado por el proveedor, después de haber recibido un pedido tiene valor de una aceptación; o cuando el proveedor ha insertado una cláusula en la factura en la cual remite la mercancía y el destinatario guarda silencio.
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En conclusión, el silencio solo puede obligar cuando la ley, el uso, las relaciones previas entre las partes o un hecho positivo del destinatario, pueden interpretarse como asentimiento.


Comunicación de la manifestación de voluntad.

La manifestación de voluntad generalmente implica su comunicación simultánea a la persona a quien va dirigida; pero no necesariamente. Al escribir una carta haciendo una oferta, manifestamos nuestra voluntad, pero mientras no la hayamos enviado a su destinatario, no la hemos comunicado a la otra parte, elemento esencial para que exista consentimiento.

Cuando nos desprendemos de ella (la entregamos al correo) ya hay un elemento objetivo que prueba al menos nuestra intención de comunicarla.

Divergencias entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada.
Al coincidir la voluntad real con la voluntad declarada, no existe problema alguno por analizar, porque de esta manera estamos en el supuesto normal, sin divergencia alguna que puede confundir a las partes. Cuando divergen, se presentan diversas soluciones aportadas por la doctrina. Puede ocurrir que la voluntad declarada sea diferente a la voluntad interna, que lo manifestado por una persona sea distinto a lo realmente requerido por él mismo.
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Por ejemplo: una persona que quiere adquirir el inmueble A y al manifestar esa voluntad dice que quiere adquirir el inmueble B. Estas divergencias pueden provenir de diversas causas clasificadas por la doctrina así: causas inconscientes o causas conscientes.
1-. Causas inconscientes
Las causas inconscientes son denominadas como las causas que dan origen a una divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real, y que consisten en situaciones no conocidas deliberadamente por el sujeto.

Por ejemplo: La equivocación involuntaria en que incurra la persona al manifestar su voluntad (Como en el caso del error en la declaración).

Cuando si bien el sujeto manifestó una determinada voluntad, la voluntad interna se formó de una manera incorrecta por motivos que la perturbaron.

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Por ejemplo: Manifiesto mi voluntad de comprar el objeto A, porque creo es de oro, y en realidad, el objeto es de cobre.

En estos casos, la voluntad interna se ha formado de modo incorrecto, bien por un error del sujeto de derecho, bien porque es victima del dolo.

2-. Causas Conscientes
En las cusas conscientes, puede ocurrir que la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada ocurra de una manera conscientes y deliberada, porque la persona haya manifestado a sabiendas su voluntad de un modo distinto a lo realmente querido. Estas causas conscientes pueden ocurrir por dos motivos:
A) Cuando el sujeto hubiese querido efectuar la voluntad declarada de un modo distinto a la interna, tal como sucede con las manifestaciones de voluntad jocandi causae (Por causa de juegos), lo que quiere decir, en broma, o cuando efectúa un acto simulado.
B) Cuando una persona, no obstante al declarar su voluntad en un determinado sentido, no quiere ni la voluntad declarada ni mucho menos la voluntad real que aquella aparenta. Así sucede con el consentimiento otorgado mediante violencia.

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3-. Sistemas Doctrinarios
El problema consiste en resolver o determinar, en caso de divergencia, a cuál de las dos voluntades, la real o la declarada, debe atribuírsele plena validez. La doctrina ha estructurado dos sistemas o criterios antagónicos: el llamado sistema volitivo y el sistema declarativo.
A-. Sistema Volitivo.
El sistema volitivo está fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, acoge el predominio de la voluntad interna o real sobre la voluntad declarada. En consecuencia, en caso de divergencia, debe predominar la voluntad real, es decir, lo realmente querido por el sujeto, pues ello contribuye su verdadera voluntad.

En un sistema formalista como el Derecho romano, el problema no puede plantearse. Los redactores del Código Napoleón consideraron que la voluntad real de las personas era lo importante, y sus primeros comentaristas no llegaron a plantearse el problema de la divergencia entre la voluntad real y la aparente.

Entre los partidarios de la doctrina volitiva tenemos a Savigny, Ihering y la mayor parte de los tratadistas franceses e Italianos clásicos.

A) Crítica al sistema volitivo
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Al sistema volitivo se le han señalado varias críticas. Dentro de éstas pueden citarse:
1. Sacrificar la seguridad Jurídica que debe rodear todo acto jurídico para tener sólo en cuenta el interés del emitente de la declaración. En efecto, si se le otorgase el predominio a la voluntad real sobre la declarada, serían muy frecuentes las demandas de nulidad de los contratos, alegando que su voluntad interna era distinta a la que efectivamente declaró. Esto crearía una gran inseguridad para la otra parte y para los terceros que generalmente no tienen más guía para conocer la voluntad de su co-contratante que lo declarado por él.
2. Dado que la voluntad interna es de naturaleza psíquica, no trasciende al campo jurídico sino después de declarada, darle primacía a aquélla sobre ésta, equivale a entronizar en el campo del Derecho criterios y valores metajurídicos muy variables y casi imposibles de conocer.
B) Sistema declarativo.
El sistema declarativo es totalmente contrapuesto al sistema volitivo, porque acoge el predominio de la voluntad declarada sobre la voluntad interna. Se funda en la idea de que en el terreno jurídico lo único perceptible con abiertas posibilidades de certeza es la voluntad declarada; no habiendo lugar a dudas ni incertidumbres. Como consecuencia, se rodea a los actos de una gran estabilidad. El Código Civil Alemán de 1.900 acoge el sistema declarativo, que es seguido por algunos tratadistas.
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a) Critica al sistema declarativo.
Otorgarle la supremacía a la voluntad declarada sobre la voluntad real crearía un excesivo formalismo en la formación del consentimiento, lo que es extraño a los principios y estructuras del Derecho Moderno. Protege al destinatario de la declaración, en detrimento del emitente de la misma.

De aceptarse plenamente el sistema declaratorio, se harían nugatorias las instituciones jurídicas derivadas de la validez o existencia de la voluntad real, tales como la nulidad por error, dolo o violencia, la idea de la buena fe como instrumento de cumplimiento de las obligaciones.


Criterio del Código Civil Venezolano

El derecho venezolano no acoge ninguna de las dos teorías como lo son la teoría de la voluntad real y la teoría de la declaración. En algunos supuestos parece acoger la teoría de la voluntad real, al darle cierta amplitud a los vicios del consentimiento, aun cuando matizada por la teoría de la declaración. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Debemos observar que debe ocurrirse “al propósito y a la intención de las partes” lo que puede reafirmarse a la voluntad real; y al añadir “teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” parece acoger la teoría de la declaración. Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.160 tiene otro criterio, donde dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; al reafirmase a lo expresado en ellos se esta escogiendo la teoría de la declaración, y ello resulta reforzado de la ultima frase” “sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
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El artículo 1.160 del CC, nos indica, en primer término, que no existe en nuestro Derecho el llamado en el Derecho Romano contrato de derecho estricto.

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El legislador patrio, al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que ya no hay contratos stricti juris, sino que todos son bonae fidei.

Efectos del Silencio de las Partes.
El silencio en materia de contratos no constituye manifestación de voluntad, salvo el caso de que sea la propia ley la que le atribuya tal connotación, como ocurre con la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento.

Para el Derecho, la conducta del arrendatario de continuar en posesión de la cosa al vencimiento del término establecido en el contrato, constituye una manifestación tácita de voluntad, pero en lo que atañe al arrendador, el silencio, la falta de desahucio, es interpretado como manifestación de voluntad de continuar con el contrato.

En el Derecho Procesal, la falta de contestación de la demanda o de respuesta a las posiciones juradas, el silencio, constituye presención de la confesión o de aceptación de los hechos planteados en la demanda o en la posición o pregunta.

De igual manera, el no desconocimiento de la firma (silencio) de la parte a quien le es opuesto un documento privado como emanado de el, en el plazo fijado en la ley aplicada el reconocimiento de dicho documento. El silencio de la parte hace presumir su equiescencia respecto a la autenticidad de la firma.
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Es importante señalar que no es indispensable la firma de ambas partes. El conocimiento puede manifestarse de varias maneras expresamente, a viva voz, mediante la firma al pie y aun tácito.
























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Conclusiones



Del análisis de la doctrina de la voluntad real y de la doctrina de la voluntad declarada podemos llegar a la conclusión que ninguna de ellas adopta criterios estrictos, porque siempre están matizados en función de ciertos principios jurídicos que no se pueden desconocer.

Si la divergencia es inconsciente, como el caso del error en la declaración o el error vicio, se tomará en cuenta la voluntad real para anular el contrato, siempre que se reúnan todos los requisitos de ese vicio del consentimiento.

Si el destinatario de la declaración no pudo conocer la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada de la otra parte, tiene el derecho de exigir una indemnización por los perjuicios que le causa la anulación del contrato, estipulado en el art. 1149 del CC. Esto es lo que se ha denominado la doctrina de la responsabilidad al obligar a la persona que se equivoca al emitir su declaración, a reparar el daño causado por su conducta.

A pesar de que ambas teorías parten de puntos de vista totalmente opuestos, en muchos casos llegan a la misma conclusión, utilizando vías distintas. Así, en cuanto a la errónea calificación jurídica del contrato, la teoría de la declaración se atiene a una interpretación objetiva de la declaración de las partes; por ejemplo las partes han declarado celebrar un comodato, pero el comodatario se obliga a pagar un precio, por lo cual el contrato es de arrendamiento. Sin embargo, la doctrina de la voluntad real se fijará más bien en la intención de las partes: lo que quisieron celebrar en realidad fue un contrato de arrendamiento.

En la doctrina de la declaración se acepta que hay que hacer una interpretación objetiva de la misma. La doctrina de la voluntad real pretende revelar la manifestación de voluntad para llegar así al acto psicológico interno, pero tiene que admitir que por razones de interés público como es la seguridad jurídica, debe sacrificar en ciertos supuestos la voluntad real.

El derecho venezolano no acoge ninguna de las dos teorías. En algunos supuestos parece acoger la teoría de la voluntad real, al darle cierta amplitud a los vicios del consentimiento, aun cuando matizada por la teoría de la declaración. Lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debemos observar que debe ocurrirse “al propósito y a la intención de las partes” lo que puede referirse a la voluntad real; y al añadir “teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” parece acoger la teoría de la declaración.
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ü Lo que dispone el artículo 1160 del Código Civil, de esta manera esta escogiendo la teoría de la declaración, y ello resulta reforzado de la última frase “Sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

ü Puede afirmarse que en los ordenamientos jurídicos no se acoge de un modo integral y rígido ninguno de los sistemas como lo son el volitivo y el declarativo, sino que aplican uno u otro sistema según los supuestos de hechos por resolver.

Concepcion del Derecho Agrario

Concepción del Derecho Agrario

1. Historia del Derecho Agrario y su Nacimiento como disciplina Jurídica:

Venezuela aparece a los ojos del mundo como un país minero. Pero su historia demuestra una permanente lucha entre la agricultura y la minería. Desde sus comienzos esta contradicción ha signado su destino. Podríamos decir que, en un primer estudio histórico, la minería fue la causa de la agricultura, porque al no encontrar los ingentes yacimientos de la Famosa Leyenda, la fertilidad de las tierras y bosques, y la abundancia de las aguas en los territorios descubiertos, compensaron las ansias de riquezas de los frustrados mineros, y estos se convirtieron en agricultores. El Estado Español estableció entonces un régimen colonial de la propiedad territorial a base de los repartimientos de tierras a los pobladores, las iglesias y las comunidades indígenas, los cuales constituyeron el origen de la propiedad territorial de la América Hispana.

Existió un derecho agrario colonial, sentado fundamentalmente en el régimen jurídico de la propiedad territorial, a la cual cargaron de obligaciones sociales: las Leyes de Indias. Nació ese régimen jurídico como un cuerpo orgánico y sistemático, separado del resto de la legislación colonial y el cual dio origen a procedimientos peculiares. Hubo conciencia en los primeros legisladores y autoridades, de la justificación de regímenes especiales para las tierras de vocación agropecuaria.

Existieron dentro del derecho agrario colonial instituciones específicas referidas a la propiedad territorial, tales como los repartimientos y las mercedes reales. También en la colonia existió un precedente de los nobles Juzgados Agrarios. Finalmente, también pueden señalarse como antecedentes históricos de nuestra ciencia, el conjunto de disposiciones de las Leyes de Indias referentes a los indígenas de las colonias hispanas, específicamente a la regulación de las relaciones jurídicas entre los encomenderos y los indios, y las atinentes a las reducciones y los Pueblos de Indios, así como lo referente a la regulación de los servicios personales a que se veía sometida la población nativa. La doctrina nacional cree encontrar una fuente remota del derecho de disfrute, la población indígena reconoce la Ley de Reforma Agraria sobre las tierras, bosques y aguas, que ocupen en forma comunal o de familia extensiva.

Con la llegada de la independencia no varió la idiosincrasia agrícola de las nuevas Repúblicas, al contrario, las ideas de libertad que nacieron en las urbes, fue en los campos donde cundieron y se hicieron fuertes. Agricultores y ganaderos nutrieron mayoritariamente las filas republicanas, hasta alcanzar la liberación no solo de sus tierras, sino inclusive hasta de las propias ciudades. El Libertador Simón Bolívar, en sus estadísticas decía que las actividades agrícolas y mineras constituían las principales fuentes de la riqueza pública, y que ambas nacieron y permanecían juntas. Además, el Libertador reconoció el valor prominente de la agricultura y demandó para ella un régimen sustantivo y adjetivo propios.

El 24 de octubre de 1829, la Secretaría del Libertador ordenó publicar y ejecutar su famoso Decreto de Minería, expresó en nombre de aquel lo siguiente: “Comparadas las ventajas de a minería y el comercio con los de la agricultura en Colombia, su excelencia cree que la agricultura necesita un Reglamento trabajado sobre las bases semejantes al de Minería y al de Consulados; parece que los negocios rurales deben ventilarse en Juzgados de su misma naturaleza”. El Libertador pensaba dictar un Decreto sobre Agricultura, pero su muerte en 1830 lo impidió. Muchos años más tarde los agraristas venezolanos han tratado de reivindicar, proponiendo así una Ley Orgánica de la Agricultura y una Ley Procesal Agraria.

El análisis, comprensión y utilización de las instituciones jurídicas, supone necesariamente el estudio de sus orígenes, incluyendo las razones histórico-económicas y políticas de su creación, el desarrollo de las mismas en el devenir temporal de y la razón de su permanencia en los actuales tiempos, lo cual justifica su existencia positiva; porque el derecho en el mundo moderno, cargado de prisa y rápida evolución, se justifica en la medida en que es útil al hombre, en tanto y en cuanto ciertamente cumpla con su misión natural: regular la vida de éste en sociedad.

Así, el derecho común o civil tiene respuesta para prácticamente toda la problemática que se produce como consecuencia de la vida social, incluyendo la relativa a la actividad agrícola y pecuaria, sin embargo, podemos afirmar que un conjunto de normas destinadas a regular el hecho agrícola o pecuario como tal, con sus principios y una filosofía propia, que atienda a estos actos como fenómenos económico-jurídicos, solo nace a comienzos de la segunda década del presente siglo. En efecto, es con motivo de la aparición de la Revista de Derecho Agrario, bajo la conducción de Gian Gastote Bolla, en Florencia, Italia, cuando se comienza a establecer lo que es el ius agrarium, como rama científica del derecho, destinado a regularlo como un fenómeno económico.

Si bien pudiera pensarse que el derecho agrario nace en los primeros tiempos de la humanidad, ello no es así, por cuanto el concebirlo como aquel destinado a la creación y conservación de la vida animal, vegetal con sentido de explotación económica, es un concepto de reciente data, que va mas allá de reglas destinadas a regular las relaciones entre los sujetos que intervienen en la labor productiva, para convertirse en un derecho que atiende a problemas colectivos de economía, abastecimiento y seguridad nacional.

En doctrina agraria se ha visto la presencia de dos escuelas en torno a que es el nacimiento u origen del derecho agrario, para algunos, el principio del mismo pertenece al inicio mismo de la humanidad, para otros pertenece o comienza con la estructuración científico-jurídica de lo que es el derecho agrario, conceptualizado como un conjunto de normas destinadas a regular la vida del hombre en sus relaciones con el aspecto económico y técnico del campo.

Ambas posturas son perfectamente conciliables. En un comienzo, el derecho agrario pertenece a la generalidad del mundo humano, prácticamente la vida del hombre gira en torno a la vida rural mas que a la vida urbana, con el transcurso del tiempo se comienza a producir un mayor acercamiento del hombre hacia las ciudades y, con ellas, nace un derecho destinado a regular unas relaciones jurídicas distintas. El derecho esta destinado a regular la vida del hombre en sociedad y, por supuesto, las diversas manifestaciones que de ésta se producen temporalmente hablando. Así el derecho avanza hacia la conformación de una norma destinada a regular la vida del hombre urbanizado y comienza a perder fuerza la existencia rural frente a la urbana.

Es en esta etapa final cuando surge un derecho agrario destinado a regular al fenómeno jurídico-económico y técnico que se deriva de las relaciones del hombre con el campo, ahora deslindando vida rural de vida urbana; y aquella en minoría numérica frente a las grandes urbes que existen.

El mismo carácter de derecho reciente que le atribuimos al derecho agrario moderno, esta vez visto como el derecho destinado a regular los hechos económicos y técnicos que crean las relaciones conformadas por las actividades que se realizan para la creación y conservación de la vida y la protección de los recursos naturales rentables, es un concepto que se puede catalogar como derecho, su formación, constantemente el derecho agrario tiene que regular relaciones que se establezcan de manera cambiante como consecuencia del proceso técnico y de los fenómenos económicos que se producen. Por esencia, el orden jurídico debe recoger y resolver sus problemáticas; para materializar aquello, surge lo que se ha dado ha llamar en doctrina la plenitud del derecho.

El Código Civil Napoleónico creó una onda expansiva en el mundo y fue un triunfo para las teorías del personalismo e individualismo en la conformación mental del hombre del siglo XIX, al extremo que origina respuestas para todas las formas de derecho y enerva aquellas expresiones jurídicas que no se corresponde con los conceptos que expresa.

Por eso no se habla de un derecho agrario moderno, posterior al Código Napoleónico, cuyo nacimiento obedece a factores diversos. Existen tres causas que la doctrina considera como más importantes.

a) Nacimiento del Capitalismo

En tal sentido se habla de que el capitalismo constituye una reacción, desde el punto de vista jurídico, frente a la concepción napoleónica del derecho. El capitalismo introduce en la agricultura la modernización y el tecnicismo para superar lo que fueron los avances del siglo XVIII; en el caso de la agricultura ante la práctica del uso del abono animal y el barbecho, propuso la alternabilidad de las cosechas, intensificó fórmulas como el abono químico, el uso de la maquinaria agrícola; y comienza a establecer como concepción propia del capitalismo que la propiedad no es en si una categoría abstracta que daba poder y señorío sino que se le comienza a ver como un objeto de explotación económica. Esto origina que comience entonces a pensarse que tener propiedades, concretamente tierras, no supone solo poder, presencia señorial, sino que implica la posibilidad de la explotación económica de la tierra.

b) Ruptura de la unidad del Derecho Privado

El segundo elemento es la ruptura de la unidad del derecho privado. En efecto, la concepción napoleónica había involucrado en una sola idea a todas las expresiones jurídicas, al extremo por ejemplo, que se establecía que el derecho civil y el derecho comercial tenían una unidad, lo que concluía en circunstancias como éstas: el derecho comercial tenía solo como centro de atención los actos objetivos de comercio. Comienza en ese entonces a permitirse la presencia de criterios subjetivos para el derecho del comercio, tal como previó el Código de Comercio Francés de 1807 en el caso de las empresas manufactureras y de la labor industrial, háblase del concepto de “empresa” no como un acto de comercio objetivo, sino referido a la actividad que ejercía la persona que se dedicaba a esa labor. Conduce esto a que se establezca entonces que el hecho de la actividad deja de estar inmerso en el mundo civil (referido fundamentalmente al derecho de la propiedad de la tierra) y escapa también del derecho mercantil comercial (derecho de empresa), para plantearse problemas relacionados con el mundo agrario, con la actividad rural.

c) Evolución del Sistema Jurídico Constitucional.

En este tercer elemento se pasa del régimen feudal al régimen liberal, se va posteriormente a la etapa de industrialización y del capitalismo. En este momento, cuando surge esta figura, se comienza a conceptualizar el mundo desde el punto de vista económico, afectando al individualismo propio de la etapa liberal napoleónica; entonces se va a revisar el concepto que se tiene sobre lo que son los esquemas constitucionales de los Estados.
No se puede olvidar que la Revolución Francesa, cuando destruyó el régimen feudal, puso como centro y norte de su atención la libertad, el individualismo como su principal conquista política, a ello se refiere la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la trilogía republicana que declara los principios de libertad, igualdad y propiedad, como protección del individuo frente al poder del soberano y la prepotencia de los consorciados a éste.

Lo referente a la onda expansiva de la Revolución Francesa también supuso que el Código Civil comience a influir en todos los esquemas constitucionales de aquel entonces. Es el tiempo de la Constitución Francesa del 3 de septiembre de 1879 que, a su vez se inspira en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.

Cuando se afecta entonces este régimen que venía siendo estructurado bajo la influencia napoleónica y se pasa al régimen capitalista francés en el cual se le da un sentido económico a la propiedad y posesión de la tierra, se empieza a justificar desde el punto de vista político y social la aparición de los problemas de los derechos humanos, económicos y sociales de la gente que son fuente fácil aprehensión para el derecho agrario.

El 10 de julio de 1918 se dictó la Constitución Política de la República Socialista Soviética, entidad político territorial que, hasta reciente fecha, jugó un papel fundamental en la conducción de los destinos de la humanidad como contrapeso del poderío de los Estados Unidos de Norteamérica. En esa Constitución se estableció la propiedad del Estado sobre las tierras, tendiente a establecer el sistema socialista de economía.

2. Conceptos y Definiciones del Derecho Agrario

Para definir o conceptualizar el derecho agrario, haremos uso de algunos conceptos manejados por autores nacionales y extranjeros:
El jurista venezolano Román José Duque Corredor en su obra Derecho Agrario, Estudios Seleccionados, define al derecho agrario como:

“Es aquella rama del Derecho que persigue ajustar las relaciones jurídicas de carácter agrario a los dictados de la justicia social, con el objeto de facilitar y crear las condiciones necesarias para llevar a cabo una auténtica reforma agraria integral, para así lograr un aumento de la producción agrícola y para hacer posible una más justa y equitativa distribución de la propiedad agraria”.

El autor merideño Ramón Vicente Casanova, en su obra Derecho Agrario, define al derecho agrario como:

“El derecho que intenta ordenar las relaciones jurídicas que se originan en la tenencia y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, concebidos como unidad en la figura de la propiedad territorial (del estado o de las particulares, individual o colectiva), con miras a establecer una convivencia humana que sea al mismo tiempo convivencia con la naturaleza”

El autor mexicano José Ramón Medina Cervantes, en su obra derecho agrario lo define de la siguiente manera:

“Es una rama especifica, en este caso la agraria, es indispensable que recoja los fundamentos históricos sociológicos, económicos del estado en cuestión (México) a fin de reestructurar la normatividad que regule las relaciones jurídicas de las instituciones agrarias, los sujetos agrarios, el régimen de propiedad agraria, las modalidades jurídicas agrarias, la organización para la producción rural con base en las instituciones agrarias, los procedimientos y la magistratura agraria, y otros aspectos que hagan posible conceptualizacion y definición del derecho agrario”.

El maestro Mexicano Raúl Lemus García, lo define como:

“Es el conjunto de principios preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teológicos de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica”.

El autor colombiano Joaquín Vanin Tello en su obra derecho agrario (Teoría General) define el derecho agrario en los siguientes términos:

“En la rama jurídicas de naturaleza mixta, que disciplina la tenencia y el uso de la tierra, la actividad agraria y el desarrollo rural, con el fin de lograr principalmente una adecuada estructura de la propiedad rustica, el aprovechamiento racional y la conservación de los recursos naturales renovables, lo mismo que el bienestar de la población, especialmente la campesina, todo ello conjugado crecimiento económico y justicia social”.

El autor Núñez Alcántara, Edgar Darío define el derecho agrario como:

“En la conformación jurídica de las normas sustantivas y adjetivas que vinculan la actividad agrícola, pecuniaria, conservacionista y agroindustrial, con el desarrollo económico de la sociedad, expresado en leyes doctrinas, costumbres y jurisprudencia”.

3. El Derecho Agrario, parte del Derecho Social Venezolano

Con la evolución del derecho de la propiedad, emerger la función social que lleva a los autores y comentaristas a afirmar que al lado de las facultades y poderes que envuelven a aquel, obran también unas limitaciones y deberes que encargan el quehacer del propietario. Pese a que, en épocas anteriores se habló de la función social de la propiedad, su consagración definitiva vino al pasar la primera guerra mundial, y es en Alemania, la nación derrotada, donde la consagración obtiene rango constitucional. Su famosa Constitución de Weimar de 1919 proclamó que la propiedad obliga su uso y debe ser al mismo tiempo un servicio prestado al interés general y, con ello, extendió lo que pudiéramos llamar “la partida de nacimiento” del nuevo elemento conceptual. Inmediatamente el código civil italiano recogió la idea y, por su influencia, muchos otros, entre ellos el nuestro que la incorporó a su definición de la propiedad. Tomó cuerpo legal la tesis según la cual las limitaciones de la propiedad aumentan al presente por las obligaciones que nutren su función social y para doctrinarse hizo evidente el trinomio poderes, límites y obligaciones, comprendía el nuevo concepto de la institución de referencia.

“Podríamos decir que, de modo inmediato y natural, la idea de función social afecta el derecho de propiedad sobre la tierra ya que esta es:

a) Un bien productivo destinado a proporcionar la casi totalidad del sustento humano, por lo que un país, cuya población aumenta sin cesar, éste es el caso de la España finisecular, la improductividad o el mal cultivo constituye un atentado grave contra la más primaria necesidad del hombre.
b) La tierra es un bien limitado, a diferencia de los productos manufacturados (siquiera esta cuestión puede matizarse), por lo que aparece más rigurosa la obligación de utilizarlo rectamente.
c) La tierra es “nes specialis”, con aspectos que eminentemente “humanos” en cuanto a su posición, satisface ilusiones, exigencias tan misteriosas y profundas en el alma del agricultor, debido al peso consciente o subconsciente de tradiciones históricas.
d) En relación con ello, la tierra aparece como la base de una estructura importante, para algunos, decisiva en orden a la estabilidad política. La vieja relación entre propiedad y soberanía subsiste, todavía en la democracia que alumbró a la Constitución de 1876.

Por todas estas razones, (podrían citarse otras más concretas como por ejemplo; la lucha contra la emigración del campo a principios del siglo actual) quedó planteado el tema de la función social de la tierra en el doble sentido que hoy todavía conserva: aumento de la productividad por un lado, mejor reparto de la tierra por otro, lo que por ende supondría una más equitativa participación e la rentabilidad de las explotaciones.

La función social se clasifica y se muestra como la determinante en virtud de la cual la propiedad territorial atiende intereses individuales y públicos al mismo tiempo y con igual intensidad.

Esta concepción trasciende el ámbito doctrinal para apuntalar nuestra reforma. Entre nosotros, las tierras que cumplen la función social no son afectables a la reforma en principio, sin que importe la extensión. En otros países con procesos reformistas se ha señalado un límite a la propiedad territorial, a fin de traspasar las excedencias al Estado. Tal y como sucede en Yugoslavia, donde la pequeña propiedad privada familiar no puede sobrepasar las diez hectáreas en tierras de primera clase, y sucedió en Cuba durante la vigencia de la segunda, ley de reforma que señaló un máximo de cinco caballerías. Aquí en Venezuela, la extensión no cuenta o cuenta muy poco porque lo que interesa es la función social.


4. Principios sustantivos vigentes del Derecho Agrario.



En la carta Magna, se establecen los principios que encaminan la actividad agraria del país, dentro de este contexto el articulo 307 condena el latifundio y planea su transformación en unidades económicas productivas.

Como principio Constitucional, la tarea que el Estado se plantea, a objeto de rentabilizar las tierras con vocación agrícola y responder a la seguridad alimentaría de la población Venezolana, en tales unidades económicas productivas con el apoyo de cooperativas, es el punto que se resaltara a continuación en la esfera del tema estudiado, por las siguientes consideraciones.

Cuando se habla de unidad económica y este término es acompañado con el calificativo de productivo, se interpreta que el constituyente entendió la divisibilidad como contrario para lograr aquel fin. Así, la Ley Agraria vigente, debería regular todo lo conducente a la conservación, integridad y mantenimiento de tales unidades (principio de la indivisibilidad, o mantenimiento unitario del fundo).

Este ultimo principio sustantivo agrario, es imprescindible para garantizar la producción agrícola. Ciertamente, lo agrario no se circunscribe únicamente a producir más, sino que también envuelve el perfil social; sin embargo, debe considerarse cuales son las reglas que se van a aplicar en lo referentes a las sucesiones agrarias, para no menoscabar aquella unidad económica productiva y, en consecuencia, mantener su integridad y continua producción.
Conclusiones

ü La evolución y consolidación del Derecho Agrario Venezolano, como rama especial se explica y justifica por el desarrollo sostenido y constante de la legislación agraria, tanto constitucional como ordinaria, y por el progresivo fortalecimiento de la organización institucional del sector agrario.

ü El Derecho Agrario Venezolano no nació con la Ley de Reforma Agrario del 5 de marzo de 1960, sin embargo, no cabe duda alguna que, como consecuencia de la aplicación de dicha ley, su autonomía científica, didáctica y jurisdiccional llega a su consolidación.

ü El Derecho Agrario Venezolano sustantivo, tiene sus fuentes primigenias en el Derecho Indiano, en lo atinente al régimen jurídico de la propiedad territorial, y en el pensamiento político social del Libertador Simón Bolívar.

ü El Derecho Agrario Venezolano tiene hoy principios, métodos, instituciones y objetivos especiales que permiten sostener válidamente su autonomía científica, lo cual esta reconocido y respaldado por las universidades, Organizaciones y Eventos Científicos.

ü En la actualidad, el contenido del Derecho Agrario Venezolano se encuentra sistematizado por obra de la legislación, doctrina y jurisprudencia nacionales, en una parte reformista, en otra proteccionista y conservacionista, y en una procesal.

ü Durante los últimos veinte años, la orientación dominante del Derecho Agrario Venezolano ha sido exegética, aunque en la última década tiende a ampliar su línea sustantiva, hasta abarcar el régimen de los recursos naturales renovables.

ü En Venezuela, el Derecho Agrario se ubica en el Derecho social, en razón de que tiende a llevar a las relaciones jurídicas agrarias la Justicia Social.