miércoles, 3 de junio de 2009

Elementos esenciales a la existencia del contrato: El Consentimiento

Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
Facultad de Derecho
Escuela de Derecho
Asignatura: Derecho Civil III
Cumaná, Estado Sucre











Profesora:
Alejandra Durán


Integrantes:

Zamora, Manuel C.I:11.246.989
Sección: “03”




Cumaná, Abril de 2008

Índice


Págs
Introducción -------------------------------------------------------------- I
Elementos Esenciales a la existencia del contrato:
El consentimiento. Concepto ----------------------------------------- 3-4
Diversas acepciones del término consentimiento ------------- 5-8
Declaración de Voluntad en el Consentimiento --------------- 8-13
Divergencias entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada --------------------------------------------------------------- 13-18
Criterio del Código Civil venezolano ------------------------------ 18-20
Efectos del silencio de las partes --------------------------------- 20-21
Conclusiones ----------------------------------------------------------- 22-24
Bibliografía ------------------------------------------------------------ 25
Anexos ------------------------------------------------------------------- 26







I

Introducción


En el derecho Romano, para que hubiera contrato, era preciso que hubiera acuerdo, que el consentimiento emanara de todas las partes contratantes. Nadie se obligaba por su sola voluntad. El ofrecimiento hecho por el que consentía en contratar una obligación no le afectaba de ninguna manera a la otra parte, mientras no hubiera acuerdo de voluntades. La promesa hecha, pero no aceptada es una simple oferta, que no engendra obligaciones. Era preciso también que el consentimiento fuera real. Mientras la voluntad no trascendiera no había consentimiento.

Además, el consentimiento debía expresarlo una persona capaz. Así, el loco, el infante, no pueden contratar. No hay tampoco consentimiento cuando las partes han cometido un error tal, que en realidad no estén de acuerdo sobre la obligación que han querido contratar.

Los vicios del consentimiento en el Derecho Romano, eran el error, el dolo y la violencia, y así se mantuvieron a lo largo del tiempo, desde donde pasaron al Código Napoleón y de allí a nuestro Código Civil.

Las condiciones que debe reunir el consentimiento son: la manifestación de voluntad, donde no basta un acto volitivo interno, es indispensable que ese acto volitivo trascienda externamente, y para que trascienda, que sea declarado, porque, de lo contrario, no procede efectos jurídicos. Y la declaración de voluntad debe ser seria, donde la declaración de voluntad “jocandi causa”, en juego, no puede equivaler a consentimiento.

Etimológicamente la palabra consentimiento viene de cum sentire, que significa en los contratos, la conformidad que sobre su contenido expresan las partes.

El consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se extienden para producir un efecto jurídico determinado. En este acuerdo el que forma la convención base de todo contrato.

El consentimiento es una condición esencial a la existencia del contrato, en el sentido de que, en principio, no se requieren más formalidades que el acuerdo de voluntades para perfeccionar el contrato, salvo el caso de los contratos reales, que exigen la entrega de la cosa al deudor y las formalidades ad sustantiam exigidas a los contratos solemnes.

Dentro de las fases que recorre el consentimiento hasta el perfeccionamiento del contrato entre presentes encontramos: La fase preliminar o “Pour Parlers” de que nos hablan los franceses; es decir tratos preliminares, luego la oferta que puede ser hecha directamente a la persona interesada o mediante oferta pública y la aceptación; y el perfeccionamiento del contrato, que surge cuando ha operado el consentimiento de ambas partes; y la consumación del contrato; es decir, su ejecución o frustración por el incumplimiento de una de ellas, en cuyo caso da lugar a la resolución, si se trata de un contrato bilateral o a la rescisión cuando se trata de un contrato unilateral.

En el siguiente trabajo de investigación vamos a estudiar precisamente uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato como lo es el consentimiento: Concepto; diversas acepciones del término consentimiento; declaración de voluntad en el consentimiento; divergencia entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada; criterio del Código Civil venezolano; y los efectos del silencio de las partes.





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Elementos Esenciales a la existencia del Contrato
El Consentimiento Concepto:
De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

El artículo 1.141 del Código Civil establece “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes, 2º Objeto que puede ser materia de contrato, 3º Causa lícita”.

El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la ley.

El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios, una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad, que es la voluntad contractual. El consentimiento, como actos jurídicos que es, no puede estar invalido por vicios.
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El consentimiento es la acción y efecto de consentir. Conformidad de voluntades entre contratantes, es decir, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.

Aprobación, aceptación, acatamiento voluntario. Licencia, autorización, permiso que se concede. Tolerancia, libertad, condescencia.

El consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad.







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Diversas acepciones del término consentimiento.
En la doctrina se han distinguido dos acepciones del consentimiento: la acepción restringida y la acepción técnica.

A. Acepción restringida.
Según esta concepción, el consentimiento consiste en la declaración de voluntad de cada una de las partes respecto a las condiciones del contrato proyectado. Es un acto unilateral de cada parte que se adhiera a la manifestación de voluntad de la otra parte, sin que exista integración de las voluntades. La principal fuente de este criterio la encontramos en el Código Napoleón, que exigía como requisito esencial del contrato “El consentimiento de la parte que se obliga”, y ha sido sostenida por mayor parte de la doctrina Francesa.

Esta concepción restringida del consentimiento es utilizada por el legislador y plenamente admisible cuando se estudian las condiciones de validez del consentimiento (Ausencia de error, dolo o violencia), pues los vicios del consentimiento se producen independientemente del consenso o integración de la voluntad.

Sin embargo, fuertes críticas se han expuesto contra la acepción restringida del consentimiento, a saber:
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Primero: Se define el consentimiento como una manifestación única de voluntad, como un acto unilateral de voluntad, cuando por su estructura es un acto bilateral de voluntades, requiere la concurrencia de dos voluntades que se integran. Una persona puede querer o desear alguna cosa por si sola, mediante un acto unilateral de voluntad, porque el consentimiento significa coincidir o acordarse con otra voluntad, por lo tanto, se requiere de dos voluntades.
Segundo: La expresión del Código Napoleón al manifestar “el consentimiento de la parte que se obliga”, de la impresión de que en un contrato no fuese necesario el consentimiento del acreedor, es decir, de la persona en cuyo favor la otra se obliga, lo que es falso, por cuanto siempre es necesario el consentimiento de todas las partes contratantes. El donatario debe aceptar la donación por documento auténtico (Art. 1439 CC)

B. Acepción técnica de consentimiento.
Parte de la idea de que el consentimiento está integrado, por lo menos, de dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes de un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente. El consentimiento está integrado, no por una manifestación unilateral de voluntad, sino por un acto bilateral de voluntades que requiere de tres supuestos o condiciones, a saber:
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1º. Es necesario, por lo menos, la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato. Cuando se habla de partes nos estamos refiriendo a personas que tengan centros de intereses opuestos, pues no basta la declaración de voluntad de personas que tengan el mismo interés.
2º. Cada una de estas declaraciones de voluntad necesita de la concurrencia de determinados requisitos para su validez. Para ello utilizamos la acepción restringida del consentimiento, la voluntad de cada una de las partes, pues si esta no existe no hay concurso de voluntades, no hay consentimiento en sentido técnico, si esta viciada ello afectará la validez del consentimiento.
3º. Cada Declaración de voluntad debe además ser comunicada a la otra parte, de modo que ésta adquiera el debido conocimiento de ella y entienda cabalmente su contenido. La manifestación de voluntad debe ser comunicada en principio a una persona determinada, salvo los casos de oferta al público en general y la oferta pública de recompensa.
4º. Las diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recíprocamente. Esto no significa que dichas voluntades sean idénticas, sino que sean complementarias, de modo que se integren de manera que cada una de las partes obtenga la finalidad económica del contrato. En un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador son diferentes: uno desea el precio y el otro y el otro adquirir una cosa; pero no hay duda alguna de que se combinan o complementan, es decir, logran el intercambio de una cosa por dinero.
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Nuestro Código Civil, en su artículo 1.141, se refiere al consentimiento en la acepción técnica indicada: el “consentimiento de las partes”.

Declaración de voluntad en el consentimiento
El consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades.

Ese asentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en tanto es comunicado a la otra parte, de modo que ésta la conozca y resuelva en consecuencia. No basta con que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que pueda tener conocimiento de la misma. Desde ese punto de vista, pueden observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real, que consiste en lo realmente querido o deseado por el sujeto y la llamada voluntad declarada, es decir, la voluntad manifestada por el sujeto.
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La voluntad real, también denominada voluntad interna, es aquel acto volitivo de naturaleza psicológica que está integrado por lo realmente querido o deseado por el sujeto de derecho. La fuerza obligatoria del contrato está en la autonomía de la voluntad y por ello la ausencia absoluta de voluntad interna impide que se forme el consentimiento, como ocurre en el caso de violencia absoluta. Siendo la voluntad un acto interno, de carácter psicológico, no puede producir efectos sino una vez que se haya exteriorizado mediante una declaración de voluntad. Para que esa voluntad interna produzca efectos jurídicos debe ser declarada mediante signos exteriores y comunicada a la otra parte, es decir, a una persona determinada, salvo en la oferta al público en general y la oferta pública de recompensa (art. 1139 CC). En virtud del principio de la buena fe y de la confianza que rige en materia contractual, el emitente de la declaración de voluntad debe expresarse en términos claros de manera que el destinatario de la declaración pueda conocerla en toda su integridad.

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La voluntad declarada, denominada también voluntad de la declaración, es aquella que el sujeto manifiesta y comunica a la otra parte. Tiene por finalidad ejecutar actos sensibles mediante los cuales se informa o comunica a la otra parte el contenido de la voluntad real o interna.

Manifestación expresa y tácita
La voluntad declarada puede revestir dos formas: las llamadas manifestaciones expresas o directas de voluntad y las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad. Las manifestaciones expresas o directas pueden hacerse mediante el lenguaje escrito, hablando o mímico (signos externos, movimiento de asentimiento, con la cabeza), o por medios técnicos (radio, teléfono, telegrama) y tecnológicos (uso de la tarjeta bancaria en un cajero automático). Las manifestaciones tácitas de voluntad son aquellas que se deducen de modo indudable de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho, cuando éste no ha efectuado manifestación expresa alguna.
Por ejemplo: cuando una vez terminado un contrato de arrendamiento las partes continúan cumpliendo sus respectivas prestaciones, entonces, se presume la voluntad de continuarlo (Tácita reconducción del contrato de arrendamiento, contemplada en el articulo 1.600 del Código Civil).

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En toda manifestación tácita de voluntad habrá que atenerse fundamentalmente a los usos y costumbres que le dan cierto significado a una conducta determinada.

Por ejemplo: entrar a un establecimiento de venta de comida, tomar un alimento, sentarse y consumirlo.

La manifestación tácita de voluntad indudablemente es inaceptable cuando se trata de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato.

El silencio como manifestación de voluntad.
El silencio es de por sí equívoco. Al lado del adagio “el que calla otorga”, hay otro que dice “quien calla ni afirma ni niega”. Por consiguiente, el silencio por sí mismo nunca puede llegar a constituir una manifestación de voluntad, a menos que la ley expresamente le otorgue ese efecto.

Por ejemplo: el silencio de arrendador ante la actitud del arrendatario que sigue ocupando el inmueble, lo que equivale a consentir en la continuación del contrato (tácita reconducción). En materia procesal, a quien se le opone un documento privado y guarda silencio, tal actitud se entiende por reconocimiento.
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Si una persona pretende que la falta de respuesta a su oferta constituye aceptación del destinatario, es evidente que el silencio de este no implica su consentimiento, porque nadie por su propia y única voluntad puede crear una obligación a cargo de otro. Así se explica porque no tiene ningún efecto vinculatorio la declaración unilateral que concede al destinatario un plazo para expresar su negativa, bajo el supuesto de que si no se la expresa, el consentimiento se entiende como manifestado.

Por ejemplo: avisos remitiendo revistas o libros donde se manifiesta que su no devolución equivale a la aceptación de una suscripción. En cambio, si la persona se niega a devolver los libros o revistas que haya recibido, podría entenderse que esta circunstancia unida al silencio inicial, puede constituir una manifestación de voluntad.

La jurisprudencia francesa ha considerado que, cuando existe una relación previa entre dos personas, generalmente entre comerciantes, el silencio guardado por el proveedor, después de haber recibido un pedido tiene valor de una aceptación; o cuando el proveedor ha insertado una cláusula en la factura en la cual remite la mercancía y el destinatario guarda silencio.
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En conclusión, el silencio solo puede obligar cuando la ley, el uso, las relaciones previas entre las partes o un hecho positivo del destinatario, pueden interpretarse como asentimiento.


Comunicación de la manifestación de voluntad.

La manifestación de voluntad generalmente implica su comunicación simultánea a la persona a quien va dirigida; pero no necesariamente. Al escribir una carta haciendo una oferta, manifestamos nuestra voluntad, pero mientras no la hayamos enviado a su destinatario, no la hemos comunicado a la otra parte, elemento esencial para que exista consentimiento.

Cuando nos desprendemos de ella (la entregamos al correo) ya hay un elemento objetivo que prueba al menos nuestra intención de comunicarla.

Divergencias entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada.
Al coincidir la voluntad real con la voluntad declarada, no existe problema alguno por analizar, porque de esta manera estamos en el supuesto normal, sin divergencia alguna que puede confundir a las partes. Cuando divergen, se presentan diversas soluciones aportadas por la doctrina. Puede ocurrir que la voluntad declarada sea diferente a la voluntad interna, que lo manifestado por una persona sea distinto a lo realmente requerido por él mismo.
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Por ejemplo: una persona que quiere adquirir el inmueble A y al manifestar esa voluntad dice que quiere adquirir el inmueble B. Estas divergencias pueden provenir de diversas causas clasificadas por la doctrina así: causas inconscientes o causas conscientes.
1-. Causas inconscientes
Las causas inconscientes son denominadas como las causas que dan origen a una divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real, y que consisten en situaciones no conocidas deliberadamente por el sujeto.

Por ejemplo: La equivocación involuntaria en que incurra la persona al manifestar su voluntad (Como en el caso del error en la declaración).

Cuando si bien el sujeto manifestó una determinada voluntad, la voluntad interna se formó de una manera incorrecta por motivos que la perturbaron.

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Por ejemplo: Manifiesto mi voluntad de comprar el objeto A, porque creo es de oro, y en realidad, el objeto es de cobre.

En estos casos, la voluntad interna se ha formado de modo incorrecto, bien por un error del sujeto de derecho, bien porque es victima del dolo.

2-. Causas Conscientes
En las cusas conscientes, puede ocurrir que la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada ocurra de una manera conscientes y deliberada, porque la persona haya manifestado a sabiendas su voluntad de un modo distinto a lo realmente querido. Estas causas conscientes pueden ocurrir por dos motivos:
A) Cuando el sujeto hubiese querido efectuar la voluntad declarada de un modo distinto a la interna, tal como sucede con las manifestaciones de voluntad jocandi causae (Por causa de juegos), lo que quiere decir, en broma, o cuando efectúa un acto simulado.
B) Cuando una persona, no obstante al declarar su voluntad en un determinado sentido, no quiere ni la voluntad declarada ni mucho menos la voluntad real que aquella aparenta. Así sucede con el consentimiento otorgado mediante violencia.

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3-. Sistemas Doctrinarios
El problema consiste en resolver o determinar, en caso de divergencia, a cuál de las dos voluntades, la real o la declarada, debe atribuírsele plena validez. La doctrina ha estructurado dos sistemas o criterios antagónicos: el llamado sistema volitivo y el sistema declarativo.
A-. Sistema Volitivo.
El sistema volitivo está fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, acoge el predominio de la voluntad interna o real sobre la voluntad declarada. En consecuencia, en caso de divergencia, debe predominar la voluntad real, es decir, lo realmente querido por el sujeto, pues ello contribuye su verdadera voluntad.

En un sistema formalista como el Derecho romano, el problema no puede plantearse. Los redactores del Código Napoleón consideraron que la voluntad real de las personas era lo importante, y sus primeros comentaristas no llegaron a plantearse el problema de la divergencia entre la voluntad real y la aparente.

Entre los partidarios de la doctrina volitiva tenemos a Savigny, Ihering y la mayor parte de los tratadistas franceses e Italianos clásicos.

A) Crítica al sistema volitivo
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Al sistema volitivo se le han señalado varias críticas. Dentro de éstas pueden citarse:
1. Sacrificar la seguridad Jurídica que debe rodear todo acto jurídico para tener sólo en cuenta el interés del emitente de la declaración. En efecto, si se le otorgase el predominio a la voluntad real sobre la declarada, serían muy frecuentes las demandas de nulidad de los contratos, alegando que su voluntad interna era distinta a la que efectivamente declaró. Esto crearía una gran inseguridad para la otra parte y para los terceros que generalmente no tienen más guía para conocer la voluntad de su co-contratante que lo declarado por él.
2. Dado que la voluntad interna es de naturaleza psíquica, no trasciende al campo jurídico sino después de declarada, darle primacía a aquélla sobre ésta, equivale a entronizar en el campo del Derecho criterios y valores metajurídicos muy variables y casi imposibles de conocer.
B) Sistema declarativo.
El sistema declarativo es totalmente contrapuesto al sistema volitivo, porque acoge el predominio de la voluntad declarada sobre la voluntad interna. Se funda en la idea de que en el terreno jurídico lo único perceptible con abiertas posibilidades de certeza es la voluntad declarada; no habiendo lugar a dudas ni incertidumbres. Como consecuencia, se rodea a los actos de una gran estabilidad. El Código Civil Alemán de 1.900 acoge el sistema declarativo, que es seguido por algunos tratadistas.
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a) Critica al sistema declarativo.
Otorgarle la supremacía a la voluntad declarada sobre la voluntad real crearía un excesivo formalismo en la formación del consentimiento, lo que es extraño a los principios y estructuras del Derecho Moderno. Protege al destinatario de la declaración, en detrimento del emitente de la misma.

De aceptarse plenamente el sistema declaratorio, se harían nugatorias las instituciones jurídicas derivadas de la validez o existencia de la voluntad real, tales como la nulidad por error, dolo o violencia, la idea de la buena fe como instrumento de cumplimiento de las obligaciones.


Criterio del Código Civil Venezolano

El derecho venezolano no acoge ninguna de las dos teorías como lo son la teoría de la voluntad real y la teoría de la declaración. En algunos supuestos parece acoger la teoría de la voluntad real, al darle cierta amplitud a los vicios del consentimiento, aun cuando matizada por la teoría de la declaración. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Debemos observar que debe ocurrirse “al propósito y a la intención de las partes” lo que puede reafirmarse a la voluntad real; y al añadir “teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” parece acoger la teoría de la declaración. Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.160 tiene otro criterio, donde dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; al reafirmase a lo expresado en ellos se esta escogiendo la teoría de la declaración, y ello resulta reforzado de la ultima frase” “sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
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El artículo 1.160 del CC, nos indica, en primer término, que no existe en nuestro Derecho el llamado en el Derecho Romano contrato de derecho estricto.

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El legislador patrio, al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que ya no hay contratos stricti juris, sino que todos son bonae fidei.

Efectos del Silencio de las Partes.
El silencio en materia de contratos no constituye manifestación de voluntad, salvo el caso de que sea la propia ley la que le atribuya tal connotación, como ocurre con la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento.

Para el Derecho, la conducta del arrendatario de continuar en posesión de la cosa al vencimiento del término establecido en el contrato, constituye una manifestación tácita de voluntad, pero en lo que atañe al arrendador, el silencio, la falta de desahucio, es interpretado como manifestación de voluntad de continuar con el contrato.

En el Derecho Procesal, la falta de contestación de la demanda o de respuesta a las posiciones juradas, el silencio, constituye presención de la confesión o de aceptación de los hechos planteados en la demanda o en la posición o pregunta.

De igual manera, el no desconocimiento de la firma (silencio) de la parte a quien le es opuesto un documento privado como emanado de el, en el plazo fijado en la ley aplicada el reconocimiento de dicho documento. El silencio de la parte hace presumir su equiescencia respecto a la autenticidad de la firma.
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Es importante señalar que no es indispensable la firma de ambas partes. El conocimiento puede manifestarse de varias maneras expresamente, a viva voz, mediante la firma al pie y aun tácito.
























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Conclusiones



Del análisis de la doctrina de la voluntad real y de la doctrina de la voluntad declarada podemos llegar a la conclusión que ninguna de ellas adopta criterios estrictos, porque siempre están matizados en función de ciertos principios jurídicos que no se pueden desconocer.

Si la divergencia es inconsciente, como el caso del error en la declaración o el error vicio, se tomará en cuenta la voluntad real para anular el contrato, siempre que se reúnan todos los requisitos de ese vicio del consentimiento.

Si el destinatario de la declaración no pudo conocer la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada de la otra parte, tiene el derecho de exigir una indemnización por los perjuicios que le causa la anulación del contrato, estipulado en el art. 1149 del CC. Esto es lo que se ha denominado la doctrina de la responsabilidad al obligar a la persona que se equivoca al emitir su declaración, a reparar el daño causado por su conducta.

A pesar de que ambas teorías parten de puntos de vista totalmente opuestos, en muchos casos llegan a la misma conclusión, utilizando vías distintas. Así, en cuanto a la errónea calificación jurídica del contrato, la teoría de la declaración se atiene a una interpretación objetiva de la declaración de las partes; por ejemplo las partes han declarado celebrar un comodato, pero el comodatario se obliga a pagar un precio, por lo cual el contrato es de arrendamiento. Sin embargo, la doctrina de la voluntad real se fijará más bien en la intención de las partes: lo que quisieron celebrar en realidad fue un contrato de arrendamiento.

En la doctrina de la declaración se acepta que hay que hacer una interpretación objetiva de la misma. La doctrina de la voluntad real pretende revelar la manifestación de voluntad para llegar así al acto psicológico interno, pero tiene que admitir que por razones de interés público como es la seguridad jurídica, debe sacrificar en ciertos supuestos la voluntad real.

El derecho venezolano no acoge ninguna de las dos teorías. En algunos supuestos parece acoger la teoría de la voluntad real, al darle cierta amplitud a los vicios del consentimiento, aun cuando matizada por la teoría de la declaración. Lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debemos observar que debe ocurrirse “al propósito y a la intención de las partes” lo que puede referirse a la voluntad real; y al añadir “teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” parece acoger la teoría de la declaración.
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ü Lo que dispone el artículo 1160 del Código Civil, de esta manera esta escogiendo la teoría de la declaración, y ello resulta reforzado de la última frase “Sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

ü Puede afirmarse que en los ordenamientos jurídicos no se acoge de un modo integral y rígido ninguno de los sistemas como lo son el volitivo y el declarativo, sino que aplican uno u otro sistema según los supuestos de hechos por resolver.

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