miércoles, 3 de junio de 2009

Concepcion del Derecho Agrario

Concepción del Derecho Agrario

1. Historia del Derecho Agrario y su Nacimiento como disciplina Jurídica:

Venezuela aparece a los ojos del mundo como un país minero. Pero su historia demuestra una permanente lucha entre la agricultura y la minería. Desde sus comienzos esta contradicción ha signado su destino. Podríamos decir que, en un primer estudio histórico, la minería fue la causa de la agricultura, porque al no encontrar los ingentes yacimientos de la Famosa Leyenda, la fertilidad de las tierras y bosques, y la abundancia de las aguas en los territorios descubiertos, compensaron las ansias de riquezas de los frustrados mineros, y estos se convirtieron en agricultores. El Estado Español estableció entonces un régimen colonial de la propiedad territorial a base de los repartimientos de tierras a los pobladores, las iglesias y las comunidades indígenas, los cuales constituyeron el origen de la propiedad territorial de la América Hispana.

Existió un derecho agrario colonial, sentado fundamentalmente en el régimen jurídico de la propiedad territorial, a la cual cargaron de obligaciones sociales: las Leyes de Indias. Nació ese régimen jurídico como un cuerpo orgánico y sistemático, separado del resto de la legislación colonial y el cual dio origen a procedimientos peculiares. Hubo conciencia en los primeros legisladores y autoridades, de la justificación de regímenes especiales para las tierras de vocación agropecuaria.

Existieron dentro del derecho agrario colonial instituciones específicas referidas a la propiedad territorial, tales como los repartimientos y las mercedes reales. También en la colonia existió un precedente de los nobles Juzgados Agrarios. Finalmente, también pueden señalarse como antecedentes históricos de nuestra ciencia, el conjunto de disposiciones de las Leyes de Indias referentes a los indígenas de las colonias hispanas, específicamente a la regulación de las relaciones jurídicas entre los encomenderos y los indios, y las atinentes a las reducciones y los Pueblos de Indios, así como lo referente a la regulación de los servicios personales a que se veía sometida la población nativa. La doctrina nacional cree encontrar una fuente remota del derecho de disfrute, la población indígena reconoce la Ley de Reforma Agraria sobre las tierras, bosques y aguas, que ocupen en forma comunal o de familia extensiva.

Con la llegada de la independencia no varió la idiosincrasia agrícola de las nuevas Repúblicas, al contrario, las ideas de libertad que nacieron en las urbes, fue en los campos donde cundieron y se hicieron fuertes. Agricultores y ganaderos nutrieron mayoritariamente las filas republicanas, hasta alcanzar la liberación no solo de sus tierras, sino inclusive hasta de las propias ciudades. El Libertador Simón Bolívar, en sus estadísticas decía que las actividades agrícolas y mineras constituían las principales fuentes de la riqueza pública, y que ambas nacieron y permanecían juntas. Además, el Libertador reconoció el valor prominente de la agricultura y demandó para ella un régimen sustantivo y adjetivo propios.

El 24 de octubre de 1829, la Secretaría del Libertador ordenó publicar y ejecutar su famoso Decreto de Minería, expresó en nombre de aquel lo siguiente: “Comparadas las ventajas de a minería y el comercio con los de la agricultura en Colombia, su excelencia cree que la agricultura necesita un Reglamento trabajado sobre las bases semejantes al de Minería y al de Consulados; parece que los negocios rurales deben ventilarse en Juzgados de su misma naturaleza”. El Libertador pensaba dictar un Decreto sobre Agricultura, pero su muerte en 1830 lo impidió. Muchos años más tarde los agraristas venezolanos han tratado de reivindicar, proponiendo así una Ley Orgánica de la Agricultura y una Ley Procesal Agraria.

El análisis, comprensión y utilización de las instituciones jurídicas, supone necesariamente el estudio de sus orígenes, incluyendo las razones histórico-económicas y políticas de su creación, el desarrollo de las mismas en el devenir temporal de y la razón de su permanencia en los actuales tiempos, lo cual justifica su existencia positiva; porque el derecho en el mundo moderno, cargado de prisa y rápida evolución, se justifica en la medida en que es útil al hombre, en tanto y en cuanto ciertamente cumpla con su misión natural: regular la vida de éste en sociedad.

Así, el derecho común o civil tiene respuesta para prácticamente toda la problemática que se produce como consecuencia de la vida social, incluyendo la relativa a la actividad agrícola y pecuaria, sin embargo, podemos afirmar que un conjunto de normas destinadas a regular el hecho agrícola o pecuario como tal, con sus principios y una filosofía propia, que atienda a estos actos como fenómenos económico-jurídicos, solo nace a comienzos de la segunda década del presente siglo. En efecto, es con motivo de la aparición de la Revista de Derecho Agrario, bajo la conducción de Gian Gastote Bolla, en Florencia, Italia, cuando se comienza a establecer lo que es el ius agrarium, como rama científica del derecho, destinado a regularlo como un fenómeno económico.

Si bien pudiera pensarse que el derecho agrario nace en los primeros tiempos de la humanidad, ello no es así, por cuanto el concebirlo como aquel destinado a la creación y conservación de la vida animal, vegetal con sentido de explotación económica, es un concepto de reciente data, que va mas allá de reglas destinadas a regular las relaciones entre los sujetos que intervienen en la labor productiva, para convertirse en un derecho que atiende a problemas colectivos de economía, abastecimiento y seguridad nacional.

En doctrina agraria se ha visto la presencia de dos escuelas en torno a que es el nacimiento u origen del derecho agrario, para algunos, el principio del mismo pertenece al inicio mismo de la humanidad, para otros pertenece o comienza con la estructuración científico-jurídica de lo que es el derecho agrario, conceptualizado como un conjunto de normas destinadas a regular la vida del hombre en sus relaciones con el aspecto económico y técnico del campo.

Ambas posturas son perfectamente conciliables. En un comienzo, el derecho agrario pertenece a la generalidad del mundo humano, prácticamente la vida del hombre gira en torno a la vida rural mas que a la vida urbana, con el transcurso del tiempo se comienza a producir un mayor acercamiento del hombre hacia las ciudades y, con ellas, nace un derecho destinado a regular unas relaciones jurídicas distintas. El derecho esta destinado a regular la vida del hombre en sociedad y, por supuesto, las diversas manifestaciones que de ésta se producen temporalmente hablando. Así el derecho avanza hacia la conformación de una norma destinada a regular la vida del hombre urbanizado y comienza a perder fuerza la existencia rural frente a la urbana.

Es en esta etapa final cuando surge un derecho agrario destinado a regular al fenómeno jurídico-económico y técnico que se deriva de las relaciones del hombre con el campo, ahora deslindando vida rural de vida urbana; y aquella en minoría numérica frente a las grandes urbes que existen.

El mismo carácter de derecho reciente que le atribuimos al derecho agrario moderno, esta vez visto como el derecho destinado a regular los hechos económicos y técnicos que crean las relaciones conformadas por las actividades que se realizan para la creación y conservación de la vida y la protección de los recursos naturales rentables, es un concepto que se puede catalogar como derecho, su formación, constantemente el derecho agrario tiene que regular relaciones que se establezcan de manera cambiante como consecuencia del proceso técnico y de los fenómenos económicos que se producen. Por esencia, el orden jurídico debe recoger y resolver sus problemáticas; para materializar aquello, surge lo que se ha dado ha llamar en doctrina la plenitud del derecho.

El Código Civil Napoleónico creó una onda expansiva en el mundo y fue un triunfo para las teorías del personalismo e individualismo en la conformación mental del hombre del siglo XIX, al extremo que origina respuestas para todas las formas de derecho y enerva aquellas expresiones jurídicas que no se corresponde con los conceptos que expresa.

Por eso no se habla de un derecho agrario moderno, posterior al Código Napoleónico, cuyo nacimiento obedece a factores diversos. Existen tres causas que la doctrina considera como más importantes.

a) Nacimiento del Capitalismo

En tal sentido se habla de que el capitalismo constituye una reacción, desde el punto de vista jurídico, frente a la concepción napoleónica del derecho. El capitalismo introduce en la agricultura la modernización y el tecnicismo para superar lo que fueron los avances del siglo XVIII; en el caso de la agricultura ante la práctica del uso del abono animal y el barbecho, propuso la alternabilidad de las cosechas, intensificó fórmulas como el abono químico, el uso de la maquinaria agrícola; y comienza a establecer como concepción propia del capitalismo que la propiedad no es en si una categoría abstracta que daba poder y señorío sino que se le comienza a ver como un objeto de explotación económica. Esto origina que comience entonces a pensarse que tener propiedades, concretamente tierras, no supone solo poder, presencia señorial, sino que implica la posibilidad de la explotación económica de la tierra.

b) Ruptura de la unidad del Derecho Privado

El segundo elemento es la ruptura de la unidad del derecho privado. En efecto, la concepción napoleónica había involucrado en una sola idea a todas las expresiones jurídicas, al extremo por ejemplo, que se establecía que el derecho civil y el derecho comercial tenían una unidad, lo que concluía en circunstancias como éstas: el derecho comercial tenía solo como centro de atención los actos objetivos de comercio. Comienza en ese entonces a permitirse la presencia de criterios subjetivos para el derecho del comercio, tal como previó el Código de Comercio Francés de 1807 en el caso de las empresas manufactureras y de la labor industrial, háblase del concepto de “empresa” no como un acto de comercio objetivo, sino referido a la actividad que ejercía la persona que se dedicaba a esa labor. Conduce esto a que se establezca entonces que el hecho de la actividad deja de estar inmerso en el mundo civil (referido fundamentalmente al derecho de la propiedad de la tierra) y escapa también del derecho mercantil comercial (derecho de empresa), para plantearse problemas relacionados con el mundo agrario, con la actividad rural.

c) Evolución del Sistema Jurídico Constitucional.

En este tercer elemento se pasa del régimen feudal al régimen liberal, se va posteriormente a la etapa de industrialización y del capitalismo. En este momento, cuando surge esta figura, se comienza a conceptualizar el mundo desde el punto de vista económico, afectando al individualismo propio de la etapa liberal napoleónica; entonces se va a revisar el concepto que se tiene sobre lo que son los esquemas constitucionales de los Estados.
No se puede olvidar que la Revolución Francesa, cuando destruyó el régimen feudal, puso como centro y norte de su atención la libertad, el individualismo como su principal conquista política, a ello se refiere la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la trilogía republicana que declara los principios de libertad, igualdad y propiedad, como protección del individuo frente al poder del soberano y la prepotencia de los consorciados a éste.

Lo referente a la onda expansiva de la Revolución Francesa también supuso que el Código Civil comience a influir en todos los esquemas constitucionales de aquel entonces. Es el tiempo de la Constitución Francesa del 3 de septiembre de 1879 que, a su vez se inspira en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.

Cuando se afecta entonces este régimen que venía siendo estructurado bajo la influencia napoleónica y se pasa al régimen capitalista francés en el cual se le da un sentido económico a la propiedad y posesión de la tierra, se empieza a justificar desde el punto de vista político y social la aparición de los problemas de los derechos humanos, económicos y sociales de la gente que son fuente fácil aprehensión para el derecho agrario.

El 10 de julio de 1918 se dictó la Constitución Política de la República Socialista Soviética, entidad político territorial que, hasta reciente fecha, jugó un papel fundamental en la conducción de los destinos de la humanidad como contrapeso del poderío de los Estados Unidos de Norteamérica. En esa Constitución se estableció la propiedad del Estado sobre las tierras, tendiente a establecer el sistema socialista de economía.

2. Conceptos y Definiciones del Derecho Agrario

Para definir o conceptualizar el derecho agrario, haremos uso de algunos conceptos manejados por autores nacionales y extranjeros:
El jurista venezolano Román José Duque Corredor en su obra Derecho Agrario, Estudios Seleccionados, define al derecho agrario como:

“Es aquella rama del Derecho que persigue ajustar las relaciones jurídicas de carácter agrario a los dictados de la justicia social, con el objeto de facilitar y crear las condiciones necesarias para llevar a cabo una auténtica reforma agraria integral, para así lograr un aumento de la producción agrícola y para hacer posible una más justa y equitativa distribución de la propiedad agraria”.

El autor merideño Ramón Vicente Casanova, en su obra Derecho Agrario, define al derecho agrario como:

“El derecho que intenta ordenar las relaciones jurídicas que se originan en la tenencia y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, concebidos como unidad en la figura de la propiedad territorial (del estado o de las particulares, individual o colectiva), con miras a establecer una convivencia humana que sea al mismo tiempo convivencia con la naturaleza”

El autor mexicano José Ramón Medina Cervantes, en su obra derecho agrario lo define de la siguiente manera:

“Es una rama especifica, en este caso la agraria, es indispensable que recoja los fundamentos históricos sociológicos, económicos del estado en cuestión (México) a fin de reestructurar la normatividad que regule las relaciones jurídicas de las instituciones agrarias, los sujetos agrarios, el régimen de propiedad agraria, las modalidades jurídicas agrarias, la organización para la producción rural con base en las instituciones agrarias, los procedimientos y la magistratura agraria, y otros aspectos que hagan posible conceptualizacion y definición del derecho agrario”.

El maestro Mexicano Raúl Lemus García, lo define como:

“Es el conjunto de principios preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teológicos de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica”.

El autor colombiano Joaquín Vanin Tello en su obra derecho agrario (Teoría General) define el derecho agrario en los siguientes términos:

“En la rama jurídicas de naturaleza mixta, que disciplina la tenencia y el uso de la tierra, la actividad agraria y el desarrollo rural, con el fin de lograr principalmente una adecuada estructura de la propiedad rustica, el aprovechamiento racional y la conservación de los recursos naturales renovables, lo mismo que el bienestar de la población, especialmente la campesina, todo ello conjugado crecimiento económico y justicia social”.

El autor Núñez Alcántara, Edgar Darío define el derecho agrario como:

“En la conformación jurídica de las normas sustantivas y adjetivas que vinculan la actividad agrícola, pecuniaria, conservacionista y agroindustrial, con el desarrollo económico de la sociedad, expresado en leyes doctrinas, costumbres y jurisprudencia”.

3. El Derecho Agrario, parte del Derecho Social Venezolano

Con la evolución del derecho de la propiedad, emerger la función social que lleva a los autores y comentaristas a afirmar que al lado de las facultades y poderes que envuelven a aquel, obran también unas limitaciones y deberes que encargan el quehacer del propietario. Pese a que, en épocas anteriores se habló de la función social de la propiedad, su consagración definitiva vino al pasar la primera guerra mundial, y es en Alemania, la nación derrotada, donde la consagración obtiene rango constitucional. Su famosa Constitución de Weimar de 1919 proclamó que la propiedad obliga su uso y debe ser al mismo tiempo un servicio prestado al interés general y, con ello, extendió lo que pudiéramos llamar “la partida de nacimiento” del nuevo elemento conceptual. Inmediatamente el código civil italiano recogió la idea y, por su influencia, muchos otros, entre ellos el nuestro que la incorporó a su definición de la propiedad. Tomó cuerpo legal la tesis según la cual las limitaciones de la propiedad aumentan al presente por las obligaciones que nutren su función social y para doctrinarse hizo evidente el trinomio poderes, límites y obligaciones, comprendía el nuevo concepto de la institución de referencia.

“Podríamos decir que, de modo inmediato y natural, la idea de función social afecta el derecho de propiedad sobre la tierra ya que esta es:

a) Un bien productivo destinado a proporcionar la casi totalidad del sustento humano, por lo que un país, cuya población aumenta sin cesar, éste es el caso de la España finisecular, la improductividad o el mal cultivo constituye un atentado grave contra la más primaria necesidad del hombre.
b) La tierra es un bien limitado, a diferencia de los productos manufacturados (siquiera esta cuestión puede matizarse), por lo que aparece más rigurosa la obligación de utilizarlo rectamente.
c) La tierra es “nes specialis”, con aspectos que eminentemente “humanos” en cuanto a su posición, satisface ilusiones, exigencias tan misteriosas y profundas en el alma del agricultor, debido al peso consciente o subconsciente de tradiciones históricas.
d) En relación con ello, la tierra aparece como la base de una estructura importante, para algunos, decisiva en orden a la estabilidad política. La vieja relación entre propiedad y soberanía subsiste, todavía en la democracia que alumbró a la Constitución de 1876.

Por todas estas razones, (podrían citarse otras más concretas como por ejemplo; la lucha contra la emigración del campo a principios del siglo actual) quedó planteado el tema de la función social de la tierra en el doble sentido que hoy todavía conserva: aumento de la productividad por un lado, mejor reparto de la tierra por otro, lo que por ende supondría una más equitativa participación e la rentabilidad de las explotaciones.

La función social se clasifica y se muestra como la determinante en virtud de la cual la propiedad territorial atiende intereses individuales y públicos al mismo tiempo y con igual intensidad.

Esta concepción trasciende el ámbito doctrinal para apuntalar nuestra reforma. Entre nosotros, las tierras que cumplen la función social no son afectables a la reforma en principio, sin que importe la extensión. En otros países con procesos reformistas se ha señalado un límite a la propiedad territorial, a fin de traspasar las excedencias al Estado. Tal y como sucede en Yugoslavia, donde la pequeña propiedad privada familiar no puede sobrepasar las diez hectáreas en tierras de primera clase, y sucedió en Cuba durante la vigencia de la segunda, ley de reforma que señaló un máximo de cinco caballerías. Aquí en Venezuela, la extensión no cuenta o cuenta muy poco porque lo que interesa es la función social.


4. Principios sustantivos vigentes del Derecho Agrario.



En la carta Magna, se establecen los principios que encaminan la actividad agraria del país, dentro de este contexto el articulo 307 condena el latifundio y planea su transformación en unidades económicas productivas.

Como principio Constitucional, la tarea que el Estado se plantea, a objeto de rentabilizar las tierras con vocación agrícola y responder a la seguridad alimentaría de la población Venezolana, en tales unidades económicas productivas con el apoyo de cooperativas, es el punto que se resaltara a continuación en la esfera del tema estudiado, por las siguientes consideraciones.

Cuando se habla de unidad económica y este término es acompañado con el calificativo de productivo, se interpreta que el constituyente entendió la divisibilidad como contrario para lograr aquel fin. Así, la Ley Agraria vigente, debería regular todo lo conducente a la conservación, integridad y mantenimiento de tales unidades (principio de la indivisibilidad, o mantenimiento unitario del fundo).

Este ultimo principio sustantivo agrario, es imprescindible para garantizar la producción agrícola. Ciertamente, lo agrario no se circunscribe únicamente a producir más, sino que también envuelve el perfil social; sin embargo, debe considerarse cuales son las reglas que se van a aplicar en lo referentes a las sucesiones agrarias, para no menoscabar aquella unidad económica productiva y, en consecuencia, mantener su integridad y continua producción.
Conclusiones

ü La evolución y consolidación del Derecho Agrario Venezolano, como rama especial se explica y justifica por el desarrollo sostenido y constante de la legislación agraria, tanto constitucional como ordinaria, y por el progresivo fortalecimiento de la organización institucional del sector agrario.

ü El Derecho Agrario Venezolano no nació con la Ley de Reforma Agrario del 5 de marzo de 1960, sin embargo, no cabe duda alguna que, como consecuencia de la aplicación de dicha ley, su autonomía científica, didáctica y jurisdiccional llega a su consolidación.

ü El Derecho Agrario Venezolano sustantivo, tiene sus fuentes primigenias en el Derecho Indiano, en lo atinente al régimen jurídico de la propiedad territorial, y en el pensamiento político social del Libertador Simón Bolívar.

ü El Derecho Agrario Venezolano tiene hoy principios, métodos, instituciones y objetivos especiales que permiten sostener válidamente su autonomía científica, lo cual esta reconocido y respaldado por las universidades, Organizaciones y Eventos Científicos.

ü En la actualidad, el contenido del Derecho Agrario Venezolano se encuentra sistematizado por obra de la legislación, doctrina y jurisprudencia nacionales, en una parte reformista, en otra proteccionista y conservacionista, y en una procesal.

ü Durante los últimos veinte años, la orientación dominante del Derecho Agrario Venezolano ha sido exegética, aunque en la última década tiende a ampliar su línea sustantiva, hasta abarcar el régimen de los recursos naturales renovables.

ü En Venezuela, el Derecho Agrario se ubica en el Derecho social, en razón de que tiende a llevar a las relaciones jurídicas agrarias la Justicia Social.

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